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ANTE EL FALLECIMIENTO DE UN ASOCIADO QUE HACER CON EL AHORRO OBRERO

Aselecom Abogados considera importante discernir sobre el Artículo 85 del Código de Trabajo y su reforma como consecuencia de la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral.

Específicamente nos centraremos a analizar si la vía para distribuir los ahorros del trabajador fallecido (causante) debe hacerse sin necesidad de la intervención de la autoridad jurisdiccional (jueces) respetando la voluntad del causante cuando este dejó beneficiarios designados o bien, si la Reforma Procesal Laboral obliga a que ese ahorro del trabajador asociado a una Asociación Solidarista deba ser entregado a estrados judiciales para que sea ahí donde se determine su destino.

Debemos iniciar citando el artículo 18 de la Ley 6970 (Ley de Asociaciones Solidaristas) que establece:

“Artículo 18: Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:

El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo anterior, los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor y, en este caso, el ahorro voluntario deberá diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad de la asociación. El asociado autorizará al patrono para que se le deduzca de su salario el monto correspondiente, el cual entregará a la asociación junto con el aporte patronal, a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado las deducciones.” (El destacado no es del original).

De la norma citada, podemos llegar a dos conclusiones de interés para este análisis:

  1. El primer ahorro a que se refiere el artículo 18, se convierte en obligatorio para el asociado según lo que acuerde la Asamblea General y respetando el rango porcentual no menor del 3% ni mayor del 5%. Sabemos que es voluntad del trabajador pertenecer a la Asociación Solidarista, pero una vez dentro, este ahorro se convierte en obligatorio.
  • El segundo ahorro, que se refiere a un porcentaje mayor del ahorro obligatorio a que hace referencia la norma, es voluntario. Tanto es así que el mismo artículo señala que deberá diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad de la asociación.

Dicho lo anterior, revisemos el tratamiento que los Tribunales han venido dando al ahorro del asociado, independiente de si es el ahorro obligatorio o el voluntario.

Hasta la fecha ha sido generalizado que los Jueces laborales señalen en sus resoluciones cuando se hace la consignación de prestaciones, que “Se le hace saber al patrono que, lo relativo a los ahorros del trabajador fallecido por existir beneficiarios designados por el causante, no deben ventilarse en esta vía judicial de conformidad con lo regulado en el artículo 85 del Código de Trabajo…”(Juzgado de Trabajo de Heredia, Resolución de las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del veintinueve de  Junio del 2018).

En realidad el artículo 85 del Código de Trabajo antes de la reforma Procesal Laboral lo que regulaba era el proceso para distribuir el pago de las prestaciones laborales, en consecuencia no siendo el ahorro del trabajador una prestación laboral se entendía que no era esta la vía para conocerla en el tanto existiesen beneficiarios designados. En lo que interesa el artículo 85 establecía:

Artículo 85.  Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:

a) la muerte del trabajador;

b) …

c) … y

d) …

Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda.

Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1) el consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;

2) los hijos mayores de edad y los padres; y

3) las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.

Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala en inciso siguiente.

Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el Boletín Judicial. Ocho días después de su publicación el Juez de Trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el Juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado.”

Con la reforma Procesal laboral el artículo 85 es reformado y elimina el procedimiento que regulaba la entrega de las prestaciones laborales en ese mismo artículo, a cambio pasa a indicar que “Para el pago de las prestaciones indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código.”

Lo anterior nos obliga a revisar en lo que interesa la normativa que regula este procedimiento en el título décimo, para ello nos limitaremos al análisis del artículo 548 que establece en lo literal:

“ARTICULO 548.- La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de este Código se regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas”.

La norma anterior nos obliga a citar las siguientes premisas a tener en cuenta:

  1. Ahora este proceso no es únicamente para dirimir los extremos laborales que antes en forma taxativa establecía el artículo 85, en la actualidad se introducen otros conceptos generados del contrato laboral.
  2. La norma Incluye los ahorros obligatorios, lo que como ya mencionamos anteriormente es nuestro criterio que el ahorro regulado en el artículo 18 de Ley 6970 es obligatorio, con la salvedad del ahorro mayor al rango establecido que efectivamente es voluntario.
  3. La Ley 6970, regula en forma taxativa en su artículo 21 Inciso d) la devolución de los fondos originados por las cuotas patronales en caso de muerte del asociado, lo que refiere a sujetarse al artículo 85 del Código de Trabajo, no existiendo una regulación específica para la devolución de los ahorros del asociado en caso de muerte.

Lo antes expuesto nos lleva a la siguiente hipótesis a manera de conclusión: Si el ahorro de los asociados es dado por ley, este ahorro es obligatorio, es un ahorro resultado del contrato de trabajo con el patrono, en consecuencia debería de estar comprendido su tratamiento en caso de muerte en lo estipulado en el artículo 548 ya citado. El efecto de ello sería que este ahorro sea consignado a la autoridad judicial competente para que sea esta quien lo distribuya.

RECOMENDACIÓN

Existiendo el riesgo de que un tercero interesado con mejor derecho presuntivo que el beneficiario designado, pueda reclamar ese mejor derecho con base en la nueva normativa citada, es nuestra recomendación que este ahorro siempre sea consignado ante la autoridad judicial competente, indicando en forma clara si existen beneficiarios designados, para que sea el Juez quien determine la distribución de los mismos u ordene a la Asociación respetar la voluntad del causante.

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